Asuntos Públicos: PENSIONES A MAGISTRADOS: DISCRECIONALIDAD Y CONFLICTO DE LEYES
Escrito por Eduardo Coronel Chiu
Zona Centro
Eduardo Coronel Chiu - 2013-01-23
Consumada la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial para crear un sistema privilegiado de pensiones complementarias para magistrados, comienzan a advertirse serios problemas de aplicación que no fueron percibidos y menos enmendados por los autores de la iniciativa, asumida por el gobernador Javier Duarte, ni por la comisión legislativa que la dictaminó y tampoco por los 31 diputados que ayer votaron a favor de su aprobación.
Aun cuando al ser cosa juzgada, hecho consumado, podría dejarse de lado la inequidad del sistema de excepción creado, que concedería a magistrados o familiares en caso de fallecimiento de éstos, pensiones adicionales a las del IPE equivalentes, sumando ambas, a sus sueldos en activo y la ausencia de una fuente sana de financiamiento (se pagará con cargo al presupuesto del Poder Judicial, sin aportaciones de los beneficiarios), la reforma aprobada presenta otras situaciones problemáticas.
Se destacan en principio la forma en que fue creada, la ambigüedad y falta de precisión de términos así como la discrecionalidad para su aplicación. Se introduce la reforma legal como un numeral adicionado con cinco incisos en las facultades del pleno del Tribunal Superior de Justicia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DISCRECIONALIDAD DEL PLENO
La discrecionalidad al mini pleno formado por el presidente del Tribunal y los presidentes de salas es excesiva. De acuerdo con la reforma corresponde a ese pleno «fijar las bases a las que habrá de sujetarse el sistema de pensiones complementarias y haber de retiro de los magistrados del Poder Judicial del Estado, atendiendo a la disponibilidad presupuestal», ¿podría no concederlo por falta de disponibilidad presupuestal?
Por otro lado, los incisos son lineamientos que deberá observar el pleno. El primer supuesto es de procedencia: «se otorgará a partir de la fecha que surta efectos su jubilación, aparezca alguna incapacidad o acontezca el fallecimiento del magistrado en activo». En la legislación de pensiones, no es lo mismo una jubilación, que requiere de 30 años de antigüedad, que la prestación que se recibe por una antigüedad menor, a la que se tiene derecho tras cotizar 15 años y tener 55 años de edad, la cual se denomina pensión o seguro por vejez. Es pues poco claro el supuesto por «jubilación». ¿Si alcanza pensión por vejez puede recibir la pensión complementaria?
Igualmente, las reglas enunciadas para determinar el monto son indebidamente discrecionales: «En ningún caso será menor al 70% del total de percepciones que reciba un magistrado en activo» (si tiene más de 20 años en el poder judicial), es decir, de los 120 mil al mes que reciben, nunca sería menor a 85 mil pesos, a montos actuales, pero sí podría ser mayor, y ¿por qué no? llegar al 100%, lo que sumada, pues se plantea «independiente de las cantidades que en su caso perciba el magistrado o sus beneficiarios por parte del Instituto de Pensiones del Estado». La discrecionalidad al pleno vuelve a concederse para fijar «el haber de retiro» a los magistrados cuya antigüedad laboral en el Poder Judicial sea menor a 20 años. No es explícito en que deban éstos jubilarse, así que puede o no interpretarse que sí; aunque lo más delicado es la discrecionalidad para que el pleno fije el monto de este «haber de retiro», que será «en los términos y montos que establezca el pleno, que no podrá ser mayor al 50% del total de percepciones que reciba un magistrado en activo». Con ese amplio rango, a capricho podrían tasar desde el 1% o fracciones menores hasta el 50%.
Conflicto de leyes
Por último, pero aún más importante, la reforma crea un conflicto de leyes que podría poner en aprietos a los que pretendan dobletear en el sistema complementario y de haber de retiro.
La precipitación observada en la formulación de la reforma ignoró la Ley de Pensiones del Estado al crear un sistema independiente, pero adicional al régimen de pensiones «ordinario» al que pertenecen los magistrados y en el cual cotizan por plazas de 30 mil pesos al mes. Esta reforma contraviene el artículo 29 de la ley de pensiones vigente que expresamente declara la incompatibilidad. Dicho artículo dispone: «Es incompatible la percepción de una pensión otorgada por el Instituto y la percepción de cualquier otra pensión concedida por el propio Instituto y por el Gobierno del Estado y organismos públicos a que se refiere el artículo 3 de esta ley y que estén incorporados al régimen del mismo». Por lo evidente, no está a discusión que el Poder Judicial y los magistrados están incorporados obligatoriamente al régimen del IPE.
Y sigue: «El infractor de la disposición anterior deberá reintegrar las cantidades percibidas indebidamente en el plazo que le sea fijado por el instituto, el cual nunca será menor al tiempo en que las hubieren recibido...si no hiciese el reintegro en los términos de este artículo, perderá todo derecho a la pensión».
No quedará a elección de los magistrados notificar al IPE, sino que «quedan obligados a dar aviso en caso de otorgamiento de alguna otra pensión». Del mismo modo, el IPE tampoco puede soslayar su actuación. Se prevé que «en todo caso, el Instituto ordenará la suspensión de la pensión otorgada».
La reforma no deroga el citado artículo, y en su caso, por ser una ley especial la ley del IPE estaría por encima de aquella. Ahí les queda, para que no se ilusionen con el dobleteo, que estará en veremos.