En un mundo en el que el derecho es poco menos dinámico que la sociedad misma; el mercado laboral no está exento de abruptos cambios, y más en esta época en la que las decisiones del Gobierno Mexicano, (buenas o malas, que sea la historia quien las juzgue) se traducirán en recortes masivos en dependencias públicas, afectando también la economía de la iniciativa privada, “y no es intención de este articulo plantear un futuro apocalíptico,” pero seguramente habrá una gran cantidad de demandas derivadas de los despidos y otros reclamos.
No me cabe duda, que la reforma a la Ley Federal Del Trabajo de noviembre de 2012, que limitó los salarios caídos a un año, no fue una mera coincidencia que antecedió a la “transformación” de dos de las más grandes empresas estatales, CFE y PEMEX, sus contratos colectivos han hecho lo propio adecuando su letra al texto de la referida ley; Por su parte en materia burocrática el congreso veracruzano ha seguido el mismo camino limitando los salarios caídos, como se advierte de la reciente reforma realizada a la Ley Estatal Del Servicio Civil De Veracruz.
Sin que me pronuncie por el momento a favor o en contra de dichos cambios, resulta evidente que aquel trabajador que sea separado de sus labores tendrá el límite de un año para encontrar otro trabajo subordinado, ya que de no ser así se encontraría en graves aprietos.
En 1917 cuando se elevo la indemnización de los 90 días al texto del artículo 123 constitucional, como consecuencia de un despido injustificado, el legislador probablemente considero que ese era precisamente el tiempo que una persona se tardaría encontrar otro trabajo; en 1931 tras la expedición de la primera Ley Federal Del Trabajo, se entendió que la ruptura de la relación cuando era imputable al patrón tenía que generar un derecho al trabajador a ser indemnizado con los salarios caídos hasta el momento del cumplimiento de la resolución, puesto que no había certeza de encontrar trabajo dentro de los 90 días que comprendía la indemnización constitucional.
Hoy en día encontrar trabajo es por mucho una labor titánica y casi fortuita, por ello el legislador Federal introdujo una formula, (quizás, no la más acertada) para equilibrar la limitante a los salarios caídos y que consiste en un interés de acuerdo a lo que establece el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal Del Trabajo que es del 2% mensual capitalizable al momento del pago hasta por 15 meses. Sin embargo ese 2% no es por mucho, la solución más adecuada, pero sin embargo establece un pequeño incremento que puede hacer frente a la situación económica y a los daños provocados por ella.
La doctrina civilista señala que un daño (en el aspecto material) es una pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación, teoría que se recoge en el artículo 1915 del Código Civil Federal. Por su parte Rafael de pina, en su diccionario jurídico, señala que los perjuicios consisten en la “ganancia o beneficio que racionalmente esperado ha dejado de obtenerse.” Luego entonces y partiendo de esas dos definiciones, podríamos señalar que resulta evidente que cuando un patrón infringe la ley, ya sea separando al trabajador u omitiendo el pago de una prestación o el otorgamiento de un beneficio, indudablemente puede causar un daño o un perjuicio (ya que con ese dinero el trabajador pudo haber percibido otras cantidades), dado que el resultado que pudo obtenerse antes se obtendrá mucho después por situaciones ajenas al titular del derecho reclamado, (incumplimiento del deudor/patrón), máxime que el valor adquisitivo de nuestra moneda (y sobre todo en esta administración federal) se desploma día con día, lo que significa (por poner un ejemplo) que no es lo mismo que se pague a un trabajador 10,000 pesos el día de hoy a que se pague dentro de 5 años.
No obstante lo aquí expuesto, en octubre del 2000 el Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Segundo Circuito, señalo que el pago de los salarios caídos dada su naturaleza indemnizatoria era equiparables a los daños y perjuicios, por lo que estos últimos no podrían operar en materia laboral, sin embargo dicho tribunal perdió de vista que el Articulo 943 de la Ley Federal del Trabajo establece que “Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Presidente exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse.”
De lo anterior podemos concluir que el legislador entendió en un sentido más amplio que la demora o dilación en ejecutar una resolución podría causar daños o perjuicios (entendidos como el menoscabo del patrimonio o la perdida de lo que se puede ganar). En ese orden de ideas, resulta claro que al obtenerse resolución favorable la justicia reconoce que el reclamante tenía un derecho, mismo que pudo ser cumplido con anterioridad con lo que se actualizan los daños y perjuicios. (y así debería reconocerlo la autoridad).
En materia de juicios constitucionales, ocurre lo mismo, dado que ante la necesidad de tener garantías para salvaguardar las afectaciones de las partes, el legislador estableció en el artículo 134 de la Ley De Amparo los daños y perjuicios, los cuales si se puede causar como consecuencia del incumplimiento de un laudo, de lo que se advierte que operan en materia laboral (por ahora) solo cuando se está en la presencia de una resolución de la que se solicita la suspensión, pues así lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/2014 al considerar que “los daños y perjuicios ocasionados por la concesión de la suspensión en el juicio de amparo están representados por la pérdida o menoscabo que al tercero le ocasionaría no disponer, durante el tiempo que dure aquél, de las prerrogativas que le confiere la sentencia o laudo reclamado.”
Se ha sostenido incluso por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en la tesis número XIX.1o.4 L (10a.) que puede garantizarse a través de garantía prendaria, y por distintos Tribunales su forma de cálculo, como lo sostuvo la SCJN en la contradicción de tesis 285/14. Al considerar que debe aplicarse la TIIE (tasa de interés interbancaria de equilibrio). En ese tenor la autoridad jurisdiccional puede argüir que tratándose de resoluciones si puede operar dado que ello obedece a un derecho adquirido, mientras que cuando se trata de una prestación reclamada se está en presencia de una expectativa de derecho, sin embargo se pierde de vista que cuando surja la condena al materializarse el derecho, con ese reconocimiento tardío la afectación ya se produjo, por lo que debería condenarse como prestación condicionada el pago de los daños y perjuicios sin necesidad de acudir a un vía distinta a la laboral, no olvidemos que nuestro país ha hecho compromisos en el plano internacional con los que se ha comprometido a salvaguardar los derechos humanos, siendo uno de ellos en primer lugar el de la “justicia pronta y expedita” (lo que no ocurriría de reclamar los daños por la vía civil una vez agotado un juicio diverso), y otro de los derechos humanos es el de “la tutela judicial efectiva” que implica que una resolución no tenga un mero efecto declarativo si no resarcitorio.”
A manera de Conclusión considero que los daños y perjuicios pueden y deben ser introducidas en el texto de las leyes laborales como tales, es decir bajo esa concepción de prestación condicionada (al resultado favorable de un laudo), y en ese mismo sentido y dando ese carácter al del 2% mensual en caso de despido, elevándolo en su valor porcentual de acuerdo a TIIE y aplicarse además a otras prestaciones.
Por mi cuenta he emprendido una serie de demandas en las que se formula ese reclamo en materia laboral y con la venia de dios y de las autoridades jurisdiccionales, procuraremos un cambio en los criterios de nuestros tribunales, pues solo a través de la investigación, pero también del ejercicio profesional podremos invocar un mejor derecho.