Este mes de abril, la Cámara baja del Congreso Federal, aprobó por unanimidad, reformas a la Ley Federal Del Trabajo, para lo cual envió una minuta al senado introduciendo en su texto, la prohibición a los patrones de recabar la firma a los trabajadores en documentos en blanco.
Muchos analistas se han pronunciado al respecto, elogiando el trabajo legislativo, sin embargo en un intercambio de opiniones con algunos colegas, entre ellos: Eduardo Andrés Pérez Luna, litigante, y Doctorando en Derecho Procesal Constitucional, concluimos que podría tratarse de un mero oportunismo político.
Ello resulta del planteamiento de algunas interrogantes: la primera de ellas es: ¿era realmente necesaria dicha reforma? La norma de derecho según la doctrina debe poseer ciertas características entre ellas: obligatoriedad, generalidad y autenticidad; la generalidad según el diccionario jurídico Espasa refiere que la norma debe contener una “decisión tomada en abstracto de particulares situaciones referida a todos los posibles casos y situaciones” no obstante, no quiere decir que la ley deba responder a cada posible escenario de la vida, para llevar a un nuestra ya de por si saturada Ley del trabajo (con más de 1010 artículos, sin tomar en consideración las letras y los bis) con un universo infinito de probabilidades.
En nuestra Constitución, encontramos en primer lugar, una protección contenida en la fracción XXVII del artículo 123 que señala: “Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:”…g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra. y h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.” Por otra parte la LFT reproduce dicha protección en el artículo 33 y 104 a ello se le conoce como la “irrenunciabilidad de derechos.”
Según Ramón Sánchez Medal, la definición civilista de contrato derivada de la doctrina francesa consiste en que “contrato son los convenios que producen o transfieren las obligaciones o derechos” sin embargo en una interpretación progresista, creemos que lo que estipula el 123 Constitucional se refiere en realidad al aspecto lato de los convenios, es decir no solo el contrato de trabajo, sino también los “convenios” incluyendo la extinción de obligaciones y derechos y por ende de las relaciones de trabajo. Según el postulado anterior no podría existir renuncia de derechos ni al inicio, ni durante, ni al término de la relación de trabajo.
Aunado a lo anterior debe señalarse que tal y como lo apunta Mario de la Cueva en su obra Nuevo Derecho Mexicano Del Trabajo: “La teoría de los vicios del consentimiento en el contractualismo del derecho civil, envolvió las normas del trabajo desde la primera Ley de 1931” y de las que se desprende que existen formas de exigir la nulidad derivada de un vicio o falta de consentimiento y esto es a través de una acción. (Recordemos que la acción según James Goldsmidt consiste en un derecho público subjetivo, dirigido contra el estado para obtener la tutela jurídica del mismo)
Así las cosas, la acción puede consistir en la terminación de la relación de trabajo según se desprende del artículo 51 fracción I de la LFT o la continuación de la relación laboral según lo dispone el artículo 48 de la referida ley (por poner solo unos ejemplos)
En ese tenor cuando existe una ausencia o vicio del consentimiento en un convenio o contrato, el mismo ha sido reclamable en juicio (desde la primera ley de 1931) ello solo conlleva la carga probatoria del vicio, pues así se determinó por los tribunales desde 1972, en la tesis: RENUNCIA FIRMADA EN BLANCO. CARGA DE LA PRUEBA. Criterio que se sostuvo en la tesis RENUNCIA, ESCRITO DE, FIRMADO EN BLANCO. CARGA DE LA PRUEBA. Emitida en abril de 1991 en cuyo mes el Quinto Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito también sostuvo el criterio RENUNCIA, ESCRITO DE, FIRMADO EN BLANCO. CARGA DE LA PRUEBA. Que sostenían que “Si el trabajador acepta que la firma que contiene la carta renuncia es suya, mas no el texto, el cual objeta, incuestionablemente que a él corresponde la carga de la prueba consistente en acreditar que la puso estando el documento en blanco.”
Por lo que de no ser así, si el trabajador no lograra acreditar la firma en blanco, se generaría un presunción de que en efecto era la voluntad de las partes dar por terminada la relación o de aceptar las circunstancias que obren en el documento, tal y como lo sostuvo el Quinto Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito en la tesis “RENUNCIA. TIENE EFICACIA PROBATORIA PLENA SI EL TRABAJADOR AFIRMA QUE ESTAMPÓ SU FIRMA EN UNA HOJA DE PAPEL EN BLANCO AL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL, Y NO LO PRUEBA.”
Ahora bien si partimos del criterio generalizado de que “el que objeta está obligado a probar su objeción” como lo sostienen las tesis antes citadas, el trabajador tendría que demostrar con la prueba idónea dicha circunstancia, lo cual con frecuencia se realiza a través de una prueba pericial a efecto de demostrar que la firma y el texto corresponden a circunstancias de tiempo distintas, como lo ha sostenido el Tercer Tribunal Colegiado Del Vigésimo Tercer Circuito. En la tesis “PRUEBA PERICIAL. LA OFRECIDA EN GRAFOSCOPÍA Y DOCUMENTOSCOPÍA SÍ RESULTA EFICAZ PARA DEMOSTRAR NO SÓLO LA ANTIGÜEDAD DE LAS TINTAS CON LAS QUE SE LLENÓ UN TÍTULO DE CRÉDITO, SINO TAMBIÉN, SI ALGUNOS DE LOS DATOS DE ÉSTE SE REDACTARON EN MOMENTOS O FECHAS DIFERENTES.”
Es por ello que se considera que la reforma que se turnó al Senado para su análisis y eventual ratificación que establece multas para quienes realicen esas prácticas, las cuales van de 125 y hasta mil 900 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, (que equivaldría a 133 mil 190 pesos) no implican una mayor tutela, dado que en la práctica de igual forma el trabajador debe acudir mediante una acción al reclamo de la nulidad del documento, correspondiendo a este la carga probatoria. (Es decir, procesalmente hablando prácticamente la situación seria la misma).
Sin duda La intención no es mala, ¿pero será realmente buena? Cierto es, que como lo he sostenido en aulas, la norma tiene y debe tener en la mayoría de los casos, un triple aspecto: normativo, (regulando la conducta) disuasivo (infundiendo el respeto por el temor al castigo) y punitivo (castigando a quienes no acatan el orden establecido), dicho lo anterior, en nada perjudica a los trabajadores, pero ello nos lleva a la segunda interrogante ¿por qué ahora? Justo cuando están por celebrarse Elecciones Federales? Será que los partidos políticos pretenden redimirse con el pueblo con el temor por el voto de castigo (debido a las atrocidades legislativas anteriores) o por un abstencionismo anunciado por usuarios de las redes sociales que han caído en el hartazgo de una clase política que con frecuencia incurre en desaciertos aparentemente en aras de un mero interés particular. (Por no decirlo con otras palabras y con otro tono).
A final de cuentas como dicen en mi pueblo “lo que no mata, engorda” y pues si de engordar la ley se trata, aplaudiremos sin remedio el intento de la clase política en el congreso, en su intento de comprar una simpatía que me parece ya perdida.