#ARTÍCULO: La renuncia de lo irrenunciable, y la razón de la sinrazón.
+Artículo del abogado Ángel Javier Casas Ramos
Zona Centro
Ángel Javier Casas Ramos - 2015-04-22
Según relata el maestro Alberto Trueba Urbina en su obra, Nuevo Derecho Del Trabajo, en 1917 el constituyente debatía el contenido del artículo 5 Constitucional añadiendo al texto del citado precepto perteneciente a la constitución de 1857 algunas garantías de índole social; después de muchas discusiones y acalorados debates en el congreso, se concluyó que no debería saturarse el artículo que refería a la garantía de libertad de trabajo, y así nació el artículo 123 constitucional que dio a nuestra Carta Magna el título de la primer norma suprema en establecer garantías sociales, ahora llamados derechos humanos.
Dentro del contenido tutelar del artículo 123, en la fracción XXVII se estableció: “serán condiciones nulas y no obligaran a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:.. g) las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra, y;… h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.” como hemos hecho mención en artículos anteriores, a esto se conoce como el principio de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Federal Del Trabajo señala: “Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:…XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo…En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.”
Paralelamente a dicha disposición el artículo 33 de la Ley en referencia establece.- “Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé…Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.”
En el ámbito burocrático la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reproduce en su Artículo 10 de manera un poco más simple que: “Son irrenunciables los derechos que la presente ley otorga.”
Por lo anterior se considera que la irrenunciabilidad puede ser de tres tipos: irrenunciabilidad de los derechos de acceso al empleo, irrenunciabilidad de los derechos relativos a las condiciones de trabajo, e irrenunciabilidad de las indemnizaciones y salarios derivados de la terminación laboral.
Estos principios doctrinarios y legales, vigentes en el texto de la norma suprema y de las leyes secundarias, habían tenido una interpretación universal hasta ahora.
El día 10 de abril de este año, la Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación publicó en el Semanario Judicial De La Federación una contradicción de tesis de número 94/2014, visible bajo el rubro, “CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS, (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010).” este criterio ha sido tachado por otros medios como “un despojo laboral” y “monstruoso” ya que establece que para que los convenios sean vinculantes para las partes, sin que proceda con posterioridad hacer valer su nulidad, únicamente requieren cuatro elementos a saber: “a) consten por escrito; b) contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos que sean su objeto; c) se ratifiquen ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva; y, d) ésta los apruebe cuando no contengan renuncia de los derechos de los trabajadores.” y aunque otros medios cuestionan la determinación de la Corte, no proveen más elementos que permitan aplaudir o tachar la resolución en sí, lo que motiva el presente análisis.
Para sustentar lo anterior, Debemos partir entonces de un estudio detenido del conflicto de interpretación de la norma derivado de criterios opuestos (motivo de la contradicción de tesis, para quienes no están familiarizados con el lenguaje jurisprudencial). Así tenemos que en el año 2009, esa misma Segunda Sala de la SCJN había determinado por contradicción de tesis, la jurisprudencia 2ª/j.1/2010 visible bajo el rubro, "‘TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. CONFORME AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL OPERARIO PUEDE SOLICITAR LA NULIDAD DEL CONVENIO SUSCRITO POR CONCEPTO DE FINIQUITO O LIQUIDACIÓN, SI CONSIDERA QUE EXISTE RENUNCIA DE DERECHOS.’ Criterio que se estima es concordante al mandato constitucional, y que es el que debería de prevalecer, pues la Corte señalaba que de los casos similares se puede concluir las siguientes concordancias: “a) La terminación de una relación laboral por mutuo consentimiento, del que pueda derivar un convenio, ratificado o no por las partes, no es impedimento para verificar la renuncia de derechos laborales que contenga el pacto relativo, porque la autonomía de la voluntad de las partes tiene límites; en materia laboral, de acuerdo con la Constitución y legislación obrera…"b) La celebración del convenio relativo por el trabajador no implica renunciar a los derechos o prestaciones devengados o que propiamente deriven de los servicios prestados, así como los que, en su caso, se hayan pactado en el contrato individual o colectivo para el caso de terminación de la relación laboral…."c) De ahí que entre los derechos laborales irrenunciables se ubican tanto los que derivan de la Ley, o bien, los beneficios contractuales individuales o colectivos aplicables, porque se trata de derechos laborales que rigen la relación del obrero y su empleador….”””
No obstante lo antes expuesto, las circunstancias que motivaron la tesis sobre la que versa la presente crítica, son distintas a las que rodean a los casos cuyo criterio se abandona. Lo cual se pone de relieve al señalar el máximo tribunal constitucional los elementos que generan el nuevo criterio: "a) el juicio primigenio ya está concluido y archivado; b) existió un laudo condenatorio en aquel asunto cuyas prestaciones materia condena fueron objeto de pacto, en la etapa de ejecución de laudo, como lo refiere la secretaría; c) el respectivo acuerdo lo aprobó una Junta Federal que desplegó su jurisdicción; d) la materia del segundo juicio serían los vicios atribuidos a aquel pacto de cumplimiento de laudo efectuado ante una Junta Federal; y, e) que está a discusión la eficacia jurídica de dicho acuerdo de voluntades sobre el pago correcto de las prestaciones laudadas, ante los vicios atribuidos en la acción de nulidad planteada al respecto. Luego, donde rige la misma razón debe privilegiarse la misma solución.”
Por tal virtud resulta absurdo que la Corte vaya más lejos que determinar los puntos d) y e) (es decir si puede existir materia de un segundo juicio), ese debía ser el único punto a resolver, empero también se abandona la tesis 2ª/j105/2003 “ANTIGÜEDAD GENÉRICA. LA ACCIÓN PARA COMBATIR SU RECONOCIMIENTO EN UN CONVENIO CELEBRADO POR LAS PARTES Y SANCIONADO POR LA JUNTA CORRESPONDIENTE, ESTÁ SUJETA AL PLAZO PRESCRIPTIVO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”. Lo que en teoría podría impedir reclamar los reconocimientos de antigüedad aun dentro del término de un año.
De igual forma se abandona el criterio: 2ª/j.162/2006 “CONVENIO LABORAL. LA NULIDAD DEL CELEBRADO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA DAR POR CONCLUIDO UN CONFLICTO, DEBE DEMANDARSE EN UN NUEVO JUICIO.” y así también la corte abandona la tesis 2ª/j.195/2008 “CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LAS CAUSAS DE NULIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBEN DECLARARSE EN EL JUICIO LABORAL O EN EL DE AMPARO, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE.”
De lo anterior puede concluirse que los criterios que se abandonan refieren a casos en los que habiendo o no un juicio que anteceda, se reclama la nulidad por considerar el actor, renuncia de derechos y sin embargo en las circunstancias que dan vida a la contradicción de tesis adoptada el viernes 10 de abril, se deriva de casos en los que ya habiendo un procedimiento jurisdiccional, y en algunos casos hasta un pronunciamiento (dentro de juicio) se pretende desconocer el mismo alegando la renuncia de derechos. (Circunstancia ultima en la que concede la razón a la corte).
La conclusión final a la que llega la SCJN, no precisa si los efectos vinculantes a que refiere incluyen a los convenios fuera de juicio, lo cual sería excesivo y hasta violatorio de derechos humanos (ya que el derecho al trabajo o al producto del trabajo, es un derecho humano) Con lo cual se hace nugatorio, el acceso a la justicia y el derecho humano a la tutela judicial efectiva, al tener por improcedente la nulidad, negándose la autoridad jurisdiccional a estudiarla siquiera, violando en consecuencia lo dispuesto en la Declaración De Filadelfia de la Organización Internacional Del Trabajo, de igual forma va en contra de la declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, instrumentos de los que nuestro país es parte.
Tal y como ocurre en la excelsa obra de Miguel de Cervantes, cuando aduce la locura que padece “El Quijote”, consecuencia de tanta lectura de caballería, me parece que a los señores ministros de la Suprema Corte “la sinrazón” los ha afectado, parece que padecen de una amnesia de los más esenciales principios del Derecho del Trabajo, dado que como lo mencionamos, el Tribunal Constitucional contrario a sus propias determinaciones pasadas, incluso llega a determinar que: en los casos de reclamo de reconocimiento de antigüedad basta que se actualizarán los 4 supuestos a que refiere, para considerarla improcedente, pese a que el artículo 158 de la LFT es clara en cuanto a los requisitos que deben satisfacerse para ello.
Así pues es inconcuso que el motivo de la controversia es uno (determinar cuál de las dos debía prevalecer, si era procedente o no reclamar la nulidad con posterioridad a un laudo) y sin embargo al resolver lo confunde con otros, pues no distingue si se trata de convenios administrativos o solo de aquellos en los que existiendo un juicio la autoridad en un proceso jurisdiccional ha podido fijar la Litis, es decir los elementos de la reclamación y los elementos de defensa del patrón, y al omitir dicha precisión cierra la puerta a la posibilidad de reclamar cualquiera de los dos, y al hacerlo así, equivale al silogismo “si tengo tres churros y me fumo siete cuantas manzanas me quedan para cada unicornio.”
Me queda claro que vivimos días oscuros, todo apunta a, “la mano” presidencial “que mece la cuna” de la justicia, que sin dudas allana el camino a la serie de demandas que seguramente serán interpuestas por los trabajadores que sean liquidados por Petróleos Mexicanos, por Comisión Federal De Electricidad y otros. Claramente habrá que recurrir a instancias internacionales puesto que en los años del actual mandatario se ha hecho patente que el gobierno es incapaz de garantizar el estado de derecho y tal parece que la Corte con conocimiento o desconocimiento de causa, solo legitima lo ilegitimo.