#DelJurídico: EL DERECHO DE SINDICACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA
+ Artículo del abogado Francisco Javier Ánimas González
Zona Centro
COLABORACIÓN JURÍDICA - 2015-07-01
México fue uno de los países pioneros en incluir los derechos sociales en la Constitución Política Federal, misma que desde el 10 de junio del año 2011 reformó su texto para incluir expresamente, el reconocimiento y respeto de los derechos humanos y el control de convencionalidad, que otorga el mismo nivel jurídico a los tratados internacionales que ha pactado y firmado como miembro.
Al referirse a los derechos sociales de 1917, se formalizó también el derecho de asociación y el derecho sindical con su congénito derecho colectivo del trabajo, contenidos dentro de la norma suprema, donde originalmente se concibió a un sector de los trabajadores para salvaguardar sus derechos, éstos conocidos dentro del “trabajo particular”, dejando a un lado, a los trabajadores del sector público.
Fue hasta el año de 1959 cuando se estableció en la Constitución Federal un apartado “B” al artículo 123, que incluyó las disposiciones reguladoras del trabajo entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, dando legalidad al derecho burocrático laboral. Este apartado B, originalmente reflejó la relación existente entre el Estado y sus empleados, aunque dicha relación laboral acorde con su espíritu protector, se configura como una ficción jurídica, al intentar equiparar y disminuir la calidad del Estado al nivel de patrón.
El derecho a la sindicación está consagrado en el numeral 123 de la Constitución Federal Mexicana, en la fracción XVI del apartado A y en la fracción X del apartado B. En este mismo sentido, las leyes reglamentarias de cada uno de los apartados A y B, se expidieron primeramente con ese espíritu proteccionista hacia la figura que actualmente sigue en estado de indefensión -el trabajador-, frente a su contraparte, el empleador, empero en fecha 30 de noviembre del año 2012 la referida Ley Federal del Trabajo, reguladora de las relaciones de trabajo particular, se modificó para “igualar” los escenarios de derecho de ambas partes, dejando nuevamente al trabajador en una notoria desventaja derivada del poder económico del patrón.
Las normas laborales categorizan a los trabajadores en dos estirpes: el ordinario o de base y el de confianza, indistintamente del sector en el que se desempeñen. El trabajador de confianza tiene características particulares y especiales que lo diferencia de la clásica relación laboral. Esta característica especial que hace diferente al trabajador de confianza depende plenamente de las funciones de administración, dirección, inspección, vigilancia y fiscalización que realiza. Para el derecho burocrático, la categoría de confianza de un trabajador está expresada en el nombramiento que recibe de los funcionarios facultados para ello, lo que en términos del artículo 46 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento les garantiza la innamovilidad de sus puestos salvo que incurra en alguna de las causales enlistadas en el mismo.
Atendiendo la pregunta de investigación, ¿tienen los trabajadores de confianza mexicanos, el derecho a sindicarse o a anexarse a algún sindicato? Se observa lo siguiente:
Para considerar el estatus de “trabajador”, basta con que concurran en éste, la subordinación y la remuneración por un servicio; la atribución de “confianza” implica la seguridad sobre la conducta futura para delegarle acciones reservadas, es decir, las funciones y obligaciones propias del cargo.
El derecho a la sindicación está consagrado en la Constitución Federal e impulsada además, por el Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo y por lo tanto, la primera parte del cuestionamiento se comprueba con este solo hecho. No obstante que México es miembro de la Organización Internacional del Trabajo, la interpretación de la norma constitucional y las leyes federales laborales desigualan a los trabajadores burócratas de confianza en el sentido pleno de universalidad, violentando así el Convenio No. 87 que le otorga el derecho a todos los trabajadores sin distinción de categorías, lo que incluye a los trabajadores calificados como “de confianza”
Reflexionando sobre los motivos para hacer una distinción de los trabajadores de confianza del sector público y del sector privado se tienen las siguientes bases:
Existe una prohibición expresa en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para que los trabajadores de confianza se sindicalicen (art. 70), justificada con el hecho de que éstos tienen “acceso” a información confidencial por la naturaleza de su cargo y, sus opiniones y/u operaciones pueden manipular la toma de decisiones y acciones que involucren los intereses del Estado. De tal forma que ésta prohibición aplica únicamente a los trabajadores de confianza que laboren para el Estado y de ninguna manera podría interpretarse en forma extensiva a los trabajadores de confianza del ámbito privado. Este criterio lo considero tomando los elementos distintivos de los artículos 183 y 363 de Ley Federal del Trabajo que podría malinterpretarse y que por esa razón cito: "Artículo 183.- Los Trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores... [ ]". Lo que el legislador propone es que estos trabajadores no se mezclen en "El mismo sindicato" que los trabajadores ordinarios, sin embargo, no transgrede su derecho a sindicarse.
Si en verdad se justifica la prohibición del derecho de sindicación de los trabajadores burócratas de confianza, entonces se deberá demostrar la racionalidad y proporcionalidad de la medida legislativa ya que no todos los servidores públicos tienen la misma jerarquía y mucho menos, el poder de decisión, siendo que la mayoría de las veces, el calificativo de “trabajador de confianza” constriñe únicamente a los funcionarios públicos que son nombrados por la máxima autoridad, el Presidente y sus respectivos Secretarios de Estado, o los Magistrados de la Suprema Corte.
Tal pareciera que la libertad sindical no fue confeccionada para los trabajadores burócratas de confianza, a diferencia de los trabajadores de confianza de la iniciativa privada quienes si se pueden sindicalizar para la defensa de sus derechos individuales y colectivos con la condición de que cumplan con los requisitos del numeral 364 de la citada Ley Laboral, con el objetivo de que no sean solamente las medidas de protección al salario y a la seguridad social los únicos reconocidos.
Actualmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido criterios controvertidos, por una parte, reconoce el derecho a sindicalizarse, pero únicamente a los trabajadores de confianza encuadrados en el apartado A del artículo 123 Constitucional (Tesis Aislada, (10a) XX.3o. 1 L, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII Tomo 3, Registro: 2004349, Agosto de 2013, Pág. 1741), no así con sus similares burócratas del apartado B, a quienes a través de un estudio del cargo y atendiendo la naturaleza de las funciones que desempeñan los trabajadores de confianza de este sector, actualmente sigue excluyéndolos del derecho a la libre sindicalización, negándoles con este hecho, la estabilidad laboral, recordando que por su carácter de “confianza” no hay medios de protección idóneos para una reinstalación en sus actividades, todo esto, por ministerio de la Ley Laboral Burócratica; y sobresale que a la luz de los criterios de igualdad y proporcionalidad de la Suprema Corte, los Trabajadores al Servicio del Estado no son violentados en sus Derechos Humanos Fundamentales por tal hecho.
En discordancia, es evidente que al permitirse en la Ley Federal del Trabajo, la coalición de patrones para defender y promover sus intereses, no sólo se permite una regulación arcaica y anarquista, pues contradice abiertamente el sentido social originario del artículo 123 constitucional en su conjunto, pues no puede asumir como legítimo el derecho gremial de los patrones que traducibles en réditos, utilidades, ventajas o ganancias repercuten necesariamente en ignominia de los trabajadores. Todo parece indicar que las personas morales tienen más derechos que las personas físicas, lo que pone en tela de juicio, el valor humano.
La situación del trabajador se agrava atendiendo el escalafón, donde los trabajadores de base sindicalizados pueden ocupar temporal o permanentemente un cargo de confianza pero durante dicho asenso temporal, los estatutos de la mayoría de los sindicatos obligan a sus trabajadores a solicitar licencia o permiso para no ser considerado como sindicalizado a fin de cubrir la plaza o vacante de confianza y no durante el tiempo que ocurra la comisión, no protegen sus derechos laborales, sino hasta que regresan a "su base". En caso de un asenso definitivo, se ven obligados a "renunciar" al sindicato y si al mismo tiempo existen cláusulas de exclusión firmados en los contratos colectivos o condiciones generales, en donde se exija ser miembro de un sindicato para trabajar con la empresa o inclusive para el Estado, el trabajador puede estar firmando su propia sentencia.
Finalmente, valdría la pena promover, una modificación a la ley laboral burocrática para otorgarles mayores prerrogativas a los trabajadores de confianza del nivel medio superior, homologando la legislación burocrática laboral con la privada en el sentido de permitirles a los trabajadores de confianza, el derecho de asociación y sindicalización que igualmente cumplan con los requisitos preestablecidos para que estos tengan una verdadera protección laboral acorde a los derechos humanos fundamentales de los cuales nuestro país es mi miembro.
Sin duda, el artículo 70 de la Ley Laboral burócratica es a toda luz Inconstitucional y va en contra de lo referido en el artículo 1o de la Constitución Federal, garante de los Derechos Humanos, si el Estado Mexicano no cumple con esta máxima jurídica y protege los derechos de los trabajadores burocráticos de confianza, pregunto ¿quién lo hará?